TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1110/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Ejecución de títulos valores endosados con origen en contratación estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1110 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6799.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2022, el Instituto Financiero del Casanare (IFC) presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra los señores William Alfonso Amaya Saavedra y Luis Alfonso Amaya Amaya[1]. A través de esta acción ejecutiva, el accionante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por concepto de una deuda adquirida con la suscripción de un pagaré que presuntamente no fue pagada[2].
2. De acuerdo con el demandante, la deuda tiene origen en un crédito que el Fondo Educativo de Casanare Gobernación de Casanare ICETEX otorgó a los demandados[3]. Dicho fondo fue creado mediante un convenio que celebraron la Gobernación de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). Cuando se liquidó el convenio mencionado, el pagaré que motiva la demanda fue endosado al Departamento de Casanare. A su vez, esta última entidad cedió [al IFC] los derechos y obligaciones sobre los pagarés, cartas de compromiso y contratos suscritos por los beneficiarios de los créditos como el otorgado en el caso[4].
3. El asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare)[5]. El despacho, mediante Auto del 13 de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago contra el señor Luis Alfonso Amaya Amaya y lo negó en relación con el otro demandado[6]. Por medio de providencia del 6 de mayo de 2024, la autoridad judicial negó una reforma a la demanda presentada por la parte demandante[7]. Finalmente, el juzgado profirió un Auto adicional el 28 de noviembre siguiente, a través del cual declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal.
4. La autoridad judicial explicó que: (i) le correspondía hacer el control oficioso de legalidad de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP); (ii) en virtud del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución de los contratos suscritos por entidades públicas; (iii) la entidad demandante es una entidad pública, pero no financiera; y (iv) las reglas establecidas en los autos 1280 de 2023 y 1354 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional implican que los competentes para conocer del asunto sean los jueces administrativos[8].
5. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal[9]. Esta autoridad, mediante Auto del 22 de mayo de 2025, declaró su falta de jurisdicción y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[10]. La autoridad judicial citó los artículos 104 y 297 del CPACA y señaló que este Tribunal ha establecido que la competencia para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores originados en contratos estatales y posteriormente endosados a terceros es de la jurisdicción ordinaria. Para el efecto, la jueza citó el Auto 1871 de 2024, que reiteró la regla de decisión del Auto 1183 de 2021.
6. El 12 de junio de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. El 16 de junio de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[12] y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[14].
2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[15]
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) presupuesto subjetivo[17]; (ii) presupuesto objetivo[18] y (iii) presupuesto normativo[19]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
9. En el presente asunto se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare), que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que presentó el IFC contra los señores William Alfonso Amaya Saavedra y Luis Alfonso Amaya Amaya. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. El Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare) hizo referencia al artículo 104.6 del CPACA y a los autos 1280 de 2023 y 1354 de 2024[20]. Por su parte, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal citó los artículos 104 y 297 del CPACA y el Auto 1871 de 2024[21]. |
Tabla No. 1. Presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil en materia de procesos ejecutivos basados en títulos valores derivados de un contrato estatal, pero endosados o transferidos a terceros
10. El artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. Por su parte, el artículo 15 del CGP establece una cláusula general o residual de competencia, de acuerdo con la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción o especialidad.
11. En el Auto 403 de 2021, esta Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se alega el incumplimiento de obligaciones originadas en títulos valores derivados de contratos estatales, sólo si el litigio se produce entre las mismas partes del contrato respectivo. De lo contrario, la providencia mencionada dispuso que, si el título valor se deriva de un contrato estatal, pero fue endosado o transferido a un tercero involucrado en el litigio, la competente es la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP y los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio[22].
12. A partir de estas consideraciones, el Auto 1027 de 2021 estableció, dentro de su regla de decisión, que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título. Con base en esa regla, el Auto 616 de 2025, por ejemplo, determinó que la competente para conocer de un proceso ejecutivo en un caso similar al presente, que involucraba también una acción ejecutiva del IFC basada en un pagaré endosado, era la jurisdicción ordinaria civil.
4. Caso concreto
1. En el presente caso la competencia para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el IFC debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, por cuanto se trata de una demanda ejecutiva originada en un pagaré que fue endosado o transferido a un tercero que no hizo parte del contrato inicial, en el que participó una entidad pública. En consecuencia, su conocimiento se asigna conforme a la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 15 del CGP.
13. Al respecto, es pertinente señalar que el IFC no hizo parte del contrato que dio origen al pagaré. Como se indicó en la sección de antecedentes de esta providencia, la demanda señala que el pagaré se deriva de un crédito que el Fondo Educativo de Casanare Gobernación de Casanare ICETEX otorgó a los demandados. Posteriormente, el título fue endosado al Departamento de Casanare, que cedió los derechos y las obligaciones respectivas al IFC.
14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare) es el competente para conocer la demanda objeto de estudio. Por lo tanto, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-6799 al mencionado despacho judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1027 de 2021. (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare) es la autoridad competente para conocer la acción ejecutiva promovida por el Instituto Financiero del Casanare contra los señores William Alfonso Amaya Saavedra y Luis Alfonso Amaya Amaya.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6799 al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare) para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6799, archivos 01Demandapdf y 05Acta de repartopdf.
[2] Expediente digital CJU-6799, archivo 01Demandapdf.
[3] Ibid.
[4] Ibid., p. 2.
[5] Expediente digital CJU-6799, archivo 05Acta de repartopdf.
[6] Expediente digital CJU-6799, archivo 06Auto mandamiento ejecutivopdf.
[7] Expediente digital CJU-6799, archivo 10Auto inadmite reformapdf.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital CJU-6799, archivo 013ActaRepartoJ04AYpdf.
[10] Expediente digital CJU-6799, archivo 015AutoProponeConflictopdf.
[11] Expediente digital CJU-6799, archivo 02CJU-6799 Correo Remisoriopdf.
[12] Expediente digital CJU-6799, archivo 03CJU-6799 Constancia de Repartopdf.
[13] Ibid.
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 1433 de 2024.
[16] Auto 155 de 2019.
[17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[18] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[20] Ver: fundamento jurídico 4.
[21] Ver: fundamento jurídico 5.
[22] Auto 403 de 2021, reiterado en el Auto 1027 de 2021.
[23] Auto 1027 de 2021.